31 de Marzo de 2010
La última reforma de la Ley de Tráfico que entrará en vigor el próximo 24 de mayo viene a ser la culminación de una estrategia centrada en acelerar el cobro de las multas por parte de la Administración, objetivo básico en la "lucha contra la siniestralidad" de nuestras carreteras.
En esa línea, la principal novedad es el denominado procedimiento abreviado, que se traduce en una oferta hecha al infractor para que acepte la sanción rebajada en un 50%, a cambio de renunciar a presentar alegaciones, proponer pruebas y formular recursos en vía administrativa, es decir, a los derechos y garantías contenidas en el procedimiento administrativo sancionador.
Medidas como el pago con tarjeta de crédito en el acto de la denuncia, la extensión de los plazos de caducidad de las sanciones hasta cuatro años (anteriormente de un año), la configuración de un domicilio electrónico para notificaciones, la ingente inversión en elementos de vigilancia y control del tráfico (cámaras y radares), el aumento del número de infracciones graves y muy graves, son el claro ejemplo de una política represora que pasa por alto la educación permanente de los conductores, la eliminación de los denominados "puntos negros", la modernización de los desfasados métodos de formación… iniciativas cuya puesta en práctica revelaría un esfuerzo sincero por mejorar la seguridad vial por parte de las autoridades competentes.
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31 de Enero de 2010
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos lleva tiempo defendiendo que la libertad de expresión constituye una de las bases fundamentales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para la realización personal de cada individuo.
El conflicto surge cuando la información o la idea difundida por un determinado medio no se percibe con agrado o indiferencia, sino que ofende, conmociona o molesta. Es entonces cuando -siguiendo la doctrina anterior- debe prevalecer el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad abierta, sin los que no habría "sociedad democrática", de modo que el único punto estaría centrado en acotar el límite (amplio) de la libertad de información.
Desde un punto de vista jurídico y periodístico, la veracidad constituye el requisito fundamental del derecho a la información. Sin embargo, la cosa se complica cuando, asimilado lo anterior, nos topamos con una antigua pregunta metafísica: ¿qué debemos entender por verdad?
El Tribunal Supremo viene a aclararnos la cuestión cuando argumenta que la verdad de una información no debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo. No se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, siempre que ese posible error sea cuantitativo, no cualitativo (STS 14/12/09).
En el mismo sentido, ya en su sentencia de 04/01/90, el Alto Tribunal declaraba textualmente: "…la información difundida en aquél artículo no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes".
Por último, no está de más recordar que, si bien el art. 20.1.d) de la Constitución reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como establecen las recientes sentencias del TS de 18/02/09 y 02/06/09, entre otras.
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31 de Diciembre de 2009
Si en este país no estuviéramos tan lamentablemente habituados a los desmanes urbanísticos, si las autoridades velaran por una correcta aplicación de la normativa aplicable al suelo y la edificación, la noticia que hoy comentamos no existiría.
Un vecino de Jumilla (Murcia) propietario de una explotación ganadera se vio obligado a recurrir hasta el Supremo para, tras seis años de contienda, conseguir la reciente paralización de un plan que proyectaba la construcción de una opulenta urbanización -con campo de golf incluido- que habría supuesto el fin de su actividad debido a la privación de un suministro suficiente de agua.
El Supremo argumenta en su resolución que la garantía del suministro prevalece sobre el desarrollo urbanístico, decretando la suspensión del proyecto mientras los recursos hídricos necesarios para el campo de golf no resulten acreditados. De esta forma, el pretendido "interés general" y los supuestos beneficios esgrimidos por los defensores del plan (abanderados por el ayuntamiento) decaen ante la necesidad de cumplir la normativa de aguas.
Mientras en Europa se inspeccionan más de 250 urbanizaciones edificadas en similares condiciones, en Venezuela el gobierno presidido por Hugo Chávez hace tiempo que tomó la iniciativa de clausurar varios campos de golf situados en núcleos urbanos, con el fin prioritario de destinar su amplia superficie a la edificación de infraestructuras sociales y viviendas asequibles al alcance de las clases menos favorecidas. ¿Un ejemplo contra el crecimiento urbanístico desmesurado?
http://www.20minutos.es/noticia/596991/0/pastor/proyecto/urbanistico/
Que el 2010 sea un gran año para todos ustedes.
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19 de Noviembre de 2009
Leo una noticia reciente en la que el actor y director teatral americano Tim Robbins denuncia el fenómeno de la videovigilancia ciudadana y el espionaje de las comunicaciones personales coincidiendo con la presentación en Barcelona de la obra "1984", basada en el brillante libro publicado por George Orwell hace ya sesenta años que presagiaba una sociedad donde la intimidad y el libre pensamiento eran suprimidos por un sistema de gobierno totalitario.
En tal sentido, es evidente que en los últimos tiempos se está experimentando un notorio y peligroso incremento de la vigilancia mediante sofisticados métodos, anteponiendo la seguridad, el orden público y el control laboral al respeto de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) o el derecho a la protección de datos de carácter personal. De ahí que la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, reclame el respeto a la normativa existente para "de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático".
Se trata, en síntesis, de que la utilización de dichos sistemas sea necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido, de respetar el principio de intervención mínima en aras a evitar situaciones abusivas que, llevadas a su extremo, se terminen asemejando a los escenarios imaginarios descritos en la pesadilla orwelliana:
"A lo lejos, un autogiro pasaba entre los tejados, se quedaba un instante colgado en el aire y luego se lanzaba otra vez en un vuelo curvo. Era la patrulla de policía encargada de vigilar a la gente a través de los balcones y ventanas. Sin embargo, las patrullas eran lo de menos. Lo que importaba verdaderamente era la Policía del Pensamiento". 1984.
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30 de Septiembre de 2009
Si atendemos a la sabiduría del refranero popular, los padres están para criar y los abuelos para malcriar. Refranes aparte, cuando los padres ponen fin a su relación, los abuelos tienen todo el derecho a seguir viendo a sus nietos, algo que resulta lógico y conveniente, pero que muchas veces se ve obstaculizado cuando el trato entre ambos progenitores y sus respectivas familias se deteriora.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que reconoció a los abuelos maternos un amplio régimen de visitas para ver a su nieto, teniendo en cuenta que la madre había fallecido y que la relación con el yerno era más bien tensa, hasta el punto de que pretendía reducir el contacto personal al mínimo imprescindible.
La resolución del Supremo indica en su razonamiento que si la relación del nieto con los abuelos es “siempre enriquecedora”, no cabe desconocer el “legítimo derecho de los abuelos” a tener un estrecho contacto personal con alguien a quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. De este modo, respalda plenamente la más reciente línea jurisprudencial al tratar de evitar que las crisis matrimoniales terminen influyendo en la concesión del régimen de visitas de parientes.
Partiendo siempre del interés superior del menor, el Alto Tribunal considera que la opinión de aquel resulta relevante, y que deberá ser tenida en cuenta sin perjuicio de que exista siempre la posibilidad de suspender o limitar el régimen de visitas si se advierte que los abuelos influyen negativamente sobre el nieto aleccionándole en contra del padre.
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30 de Julio de 2009
El deber de congruencia -“sententia debet esse conformis libello”- constituye una de las exigencias fundamentales de todas las resoluciones judiciales. Desde un punto de vista doctrinal puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
En el ámbito penal, dicho principio impide que el Juzgador pueda imponer una pena que exceda a la pedida por las acusaciones; de esta forma lo ha entendido el Pleno del Tribunal Constitucional en su resolución de 25 de junio de 2009, al dejar sin efecto una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado como autor de una falta de hurto a una pena más grave (12 días de localización permanente) que la solicitada por el Ministerio Fiscal ( 45 días de multa a 6 euros diarios).
El TC razona que la garantía de la imparcialidad judicial en el proceso penal “resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal”.
La jurisprudencia tiene declarado que el principio de congruencia hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, y que el mismo contempla la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes exista la máxima concordancia y correlatividad. En suma, el principio de congruencia consiste sencillamente en la correspondencia que siempre debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano judicial; entre las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso y el fallo, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en la sentencia.
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24 de Mayo de 2009
A lo largo de la Historia, la práctica de la usura -entendida como el interés excesivo de un préstamo- ha experimentado diversos grados de censura que han ido desde la prohibición más absoluta (Séneca y Cicerón llegaron a considerarla una práctica delictiva equiparable al asesinato), hasta alcanzar una cierta permisividad favorecida por el auge del comercio a gran escala y el consiguiente fortalecimiento de los grandes bancos europeos y americanos.
Si bien es sabido que la realidad va siempre por delante del Derecho, llama la atención que en nuestro país, cuando se trata de reprimir la usura, el único texto legal en vigor sea una ley centenaria que en su larga vida no ha sido objeto de actualización; hablamos de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también conocida como "Ley Azcárate".
A primera vista, cabría pensar que dicho desfase legal se debe a que la usura es un fenómeno poco frecuente o que forma parte de un pasado remoto, sin embargo la cruda realidad nos demuestra que no es así, pues dicha práctica execrable sigue presente en múltiples contratos bancarios, reunificación de deudas y créditos rápidos, que, con unas tasas de interés que llegan a superar el 100%, deberían ser lisa y llanamente proscritos por las autoridades competentes.
Ante la ausencia en la Ley Azcárate de una tasa que establezca automáticamente la existencia de usura, el criterio más extendido entre las Audiencias Provinciales viene siendo el de considerar usurario cualquier interés que sea superior a dos veces y media el interés legal del dinero, aplicando lo establecido en el art. 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo. La declaración de usura lleva aparejada la nulidad del contrato, quedando el prestatario obligado a entregar únicamente la suma recibida.
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29 de Marzo de 2009
La vertiente económica de los procesos de separación y divorcio está compuesta por las pensiones compensatorias y de alimentos, obligaciones pecuniarias que de manera gráfica conocemos con el nombre de "cargas familiares", cuyo reconocimiento, cuantificación y limitación temporal son fuente de numerosos conflictos.
En su reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo analiza de forma unitaria varias cuestiones de indudable relevancia práctica:
a) La pensión compensatoria tiene como única finalidad compensar el desequilibrio que la separación o el divorcio puedan causar en uno de los cónyuges -no debe ser entendida por tanto como un derecho de alimentos- desequilibrio que en todo caso deberá ser acreditado y que no será reconocido cuando la pareja con mayores ingresos durante el matrimonio se encuentre en situación de desempleo en el momento de decretarse la separación.
b) La hipoteca que grava la vivienda familiar es una deuda ganancial, por lo que su abono deberá realizarse a partes iguales por los propietarios mientras la sociedad subsista.
c) Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica, es decir, hasta que obtengan medios de vida propios que les permita su autonomía, pero también es cierto que la necesidad no puede ser creada por la conducta del propio hijo, su desidia o falta de aplicación en los estudios.
Se trata, como se puede apreciar, de aspectos esenciales que conviene tener en cuenta en orden a lograr un posible entendimiento entre quienes, con frecuencia, mantienen actitudes enfrentadas.
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30 de Enero de 2009
El pasado mes de diciembre, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que pone fin a las exenciones que hasta la fecha venían disfrutando los bajos y locales comerciales a la hora de contribuir a los gastos generados por la instalación de un ascensor. Desde un punto de vista práctico hay que señalar que no era éste un asunto pacífico, pues existían resoluciones contradictorias cuyos criterios el Supremo ha venido a unificar fijando doctrina jurisprudencial.
La sentencia comentada parte de una realidad indudable, que no es otra que la condición de copropietarios de los titulares de los locales que forman parte de la comunidad, aunque lo cierto es que normalmente, y por motivos elementales, no se benefician de las considerables ventajas que el uso de un elevador conlleva para el resto de vecinos.
De ahora en adelante esta falta de aprovechamiento -que hasta hoy era el leitmotiv esgrimido por los dueños de los locales en orden a evitar su contribución económica- no servirá como excusa, pues el TS considera que el ascensor "redunda en beneficio de todos los propietarios, sin excepción", haciendo especial énfasis en el bienestar material y el correlativo aumento de valor de la finca.
Otro argumento de peso para el Alto Tribunal es la realidad social del tiempo (art. 3 Código Civil), que obliga a interpretar las normas en función del momento histórico concreto, y desde esta óptica resulta evidente que los ascensores se han convertido en un elemento básico cuya colocación llega a resultar legalmente obligatoria cuando el edificio de nueva construcción supera las dos plantas. En suma, un gran invento, aunque entre sus virtudes no se encuentre la de fomentar el noble arte de la conversación…
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14 de Diciembre de 2008
Entre el amplio catálogo de escándalos urbanísticos que asoman a la superficie de la actualidad nacional, nos ha llamado la atención, por su carácter inédito e insólita dureza, esa práctica indecente que se ha dado en llamar "mobbing" inmobiliario. Se trata de acciones de acoso -casi siempre violentas- orientadas a expulsar a los habitantes de un inmueble -inquilinos o propietarios- con el fin de hacerse con la posesión del inmueble en cuestión.
Detrás de estos hostigamientos subyace siempre un reprobable ánimo especulativo que opera al margen de la legalidad. Desde el empresario que adquiriere un piso y lo ocupa con indigentes para forzar la venta al resto de vecinos, hasta arrendadores que utilizan diversas medidas de presión para expulsar ilegalmente a los inquilinos de sus fincas.
Afortunadamente, nuestros tribunales están empezando a intervenir en estos antes nunca vistos sucesos. Así, dos juzgados de Cataluña y País Vasco han condenado recientemente conductas de este tipo imponiendo a los responsables penas de prisión y multa por delitos contra la integridad moral, allanamiento de morada y daños, así como indemnizaciones por los perjuicios morales causados.
"El acatamiento de la Ley Penal supone un mensaje para erradicar de cuajo cualquier intento de implantar en España las practicas de acoso inmobiliario que tanto se estilan en otros países. No vaya a creerse que el ordenamiento jurídico patrio entorna algún atisbo de tolerancia a tan execrables conductas" (Auto Juzgado de Instrucción de Getxo, 03/05/04).
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